TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-251/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 251 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5979.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde, Nariño, y el Resguardo Indígena de Rioazul, Nariño.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2021, en la vía pública del sector de La Cruz del municipio de Rioverde, departamento de Nariño, el señor Pablo presuntamente incurrió en actos de agresión verbal y psicológica en contra de sus hijas, las señoras Laura y Camila, quienes para la fecha de los hechos tenía 19 y 17 años respectivamente. Los hechos habrían ocurrido cuando estas se dirigían a su residencia, momento en el cual el señor Pablo, quien conducía un vehículo, intentó arrollarlas, las calificó de "bastardas" y manifestó que no tenía responsabilidad sobre su manutención[1].
2. Por los hechos descritos, el 15 de julio de 2021 la señora Laura interpuso una denuncia en contra del señor Pablo. En su denuncia la señora Laura manifestó que las agresiones se habían presentado en diversas ocasiones contra ella, su madre y sus hermanos[2]. Como consecuencia de la denuncia, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 031 Local de Rioclaro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioclaro, Nariño, emitió una orden de captura el 9 de marzo de 2022.
3. El 8 de marzo de 2023, Pablo se presentó voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN de Ipiales y manifestó su interés de verificar si existía alguna orden de captura vigente en su contra. Tras la confirmación de la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioclaro, las autoridades procedieron a materializar su captura[3].
4. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioclaro desarrolló la audiencia concentrada de legalización de captura, traslado de la acusación por el delito de violencia intrafamiliar e imposición de medida de protección[4]. En esta diligencia la Fiscalía hizo referencia a una declaración jurada del 28 de febrero de 2023, en la que las víctimas comparecieron para solicitar el archivo del proceso debido a un acuerdo realizado con el señor Pablo. No obstante, el juez impuso una medida de protección en favor de las víctimas. La medida consistió en que el procesado debía someterse a un tratamiento reeducativo y terapéutico para superar sus problemas de salud relacionados con el consumo del alcohol en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios. Esta medida debía cumplirse con cargo a los propios recursos del procesado y este debía informar sobre el cumplimiento de dicha orden[5].
5. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde, en el marco de una audiencia concentrada, dejó constancia de una solicitud formulada por el señor Héctor Fidencio Termal, gobernador del Resguardo Indígena de Rioazul[6]. En la solicitud el gobernador pidió el traslado y conocimiento del proceso. Como sustento, la autoridad indígena argumentó que el señor Pablo pertenece a su comunidad y debe ser juzgado conforme a sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, el gobernador manifestó que la comunidad cuenta con la capacidad para conocer el asunto y anexó un certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para acreditar que el señor Pablo es comunero del Resguardo Indígena de Rioazul de la etnia de los pastos[7].
6. Frente a la solicitud del gobernador indígena, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde aseguró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso. Esto en la medida en que el Resguardo Indígena de Rioazul indígena no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto[8].
7. Para sustentar su posición, el despacho hizo referencia al Auto 558 de 2023 de la Corte Constitucional. Tras el estudio de los elementos necesarios para acreditar la competencia de la jurisdicción especial indígena, el juez concluyó que: (i) el factor subjetivo se encuentra acreditado, dado que las partes involucradas son miembros de la comunidad indígena. (ii) El factor territorial se cumple, ya que los hechos ocurrieron en el municipio de Rioclaro, lugar donde el resguardo ejerce su jurisdicción. (iii) El factor objetivo no se considera satisfecho, pues la autoridad tradicional no logró establecer de manera clara si la conducta de violencia intrafamiliar en contra de mujeres tiene una gravedad o connotación dentro de sus usos y costumbres equivalente a la reconocida por la jurisdicción ordinaria. Por su parte, en relación con el (iv) factor institucional, no se demostró una capacidad suficiente para impartir justicia en este tipo de casos, ni se presentó un manual o reglamento que establezca el procedimiento que se surte en la comunidad[9]. En consecuencia, el juez declaró el conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente la Corte Constitucional[10].
8. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ríoverde remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue asignado mediante reparto aleatoria a la magistrada Natalia Ángel Cabo el 18 de octubre de 2024[12] y enviado a su despacho el día 22 siguiente[13].
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
9. El despacho ponente, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, decretó pruebas para tener mayores elementos que le permitieran decidir el asunto[14]. En respuesta a dicho auto, se recibieron los elementos que se resumen en el siguiente cuadro:
|
Parte / Interviniente |
Contenido de la intervención |
|
Gobernador del Resguardo Indígena de Rioazul |
El señor Pedro, gobernador del Cabildo Indígena de Rioclaro envió su respuesta el 26 de noviembre de 2025. Sobre el elemento personal, reiteró que el señor Pablo pertenece a su comunidad desde su nacimiento, además se encuentra inscrito en los libros de censo del Resguardo Indígena y registrado en el Ministerio del Interior. Asimismo, señaló que la señora Laura también forma parte del Resguardo. En cuanto a Camila, indicó que está inscrita en el Resguardo Indígena de Rioazul, aunque no ha sido registrada en el Ministerio del Interior, sin que eso impida que ejerza sus derechos como comunera indígena[15].
Sobre el elemento territorial, el gobernador señaló que la comunidad ejerce su jurisdicción en el municipio de Rioverde y es aplicada para toda la población del Resguardo, es decir, a los comuneros que se reconocen como indígenas pertenecientes a la comunidad y que, además, se acogen a la ley mayor, la ley natural y los usos y costumbres del cabildo. Además, detalló la historia de posesión del territorio y precisó los límites del Resguardo Indígena de Rioazul[16]. En concreto, explicó que el Resguardo Indígena de Rioazul es de origen colonial de acuerdo con la Escritura 047 del 26 de agosto de 1895 de la Notaría Primera de Ipiales. Además, que la comunidad se encuentra divida en las parcialidades: Pueblo, ubicada en la zona cental[17], Guancha[18] y Ipialpud-Cualapud[19].
Sobre el elemento objetivo, el gobernador explicó que la violencia intrafamiliar es una falta grave en la comunidad, pues afecta la armonía, el equilibrio y sus relaciones sociales. Sumado a ello, estas conductas generan un desequilibrio en la dualidad material espiritual y ocasionan perjuicios materiales y espirituales que deben ser reparados[20].
En cuanto al elemento institucional, el gobernador explicó que son los familiares quienes solicitan la intervención de la autoridad tradicional. Si la jurisdicción es concedida, el caso es asumido por la corporación en pleno, conformada por el gobernador, los gobernadores suplentes, regidores de cada parcialidad y un abogado con conocimiento en justicia indígena. El proceso de juzgamiento es dirigido por el Gobernador, con la participación de la comunidad en pleno y el acompañamiento de un asesor jurídico especializado en justicia propia[21].
Respecto a antecedentes de casos similares, el gobernador indicó que la comunidad ha resuelto situaciones análogas conforme a su reglamento interno, usos y costumbres. Además, la autoridad indígena explicó que su procedimiento tradicional sigue las siguientes etapas:
1. Investigación de los hechos. 2. Toma de declaraciones de las personas involucradas, incluyendo al comunero presuntamente responsable y las víctimas. 3. Si se comprueba la falta, el comunero debe reparar los perjuicios causados a las víctimas y comprometerse a no reincidir. Posteriormente, se procede a su sanción. 4. Cuando la falta es grave, se aplican los usos y costumbres de la comunidad, lo que puede incluir la privación de la libertad en la casa de armonización. Durante este tiempo, el comunero debe realizar labores agrícolas o trabajo comunitario, con el propósito de su armonización y reintegración a la comunidad[22]. 5. La investigación se desarrolla mediante mingas de pensamiento. Si el comunero acepta su responsabilidad debe ofrecer disculpas públicas antes de la imposición de una sanción. Las sanciones pueden incluir entre 10 y 30 fuetazos y la privación de la libertad en la casa de armonización para que, en forma de reparación, realice labores de tierra y trabajo comunitario, medidas que son aprobadas previamente mediante resolución en la asamblea tradicional. Si el acusado no acepta los cargos, tiene derecho a designar un defensor con conocimientos en justicia indígena, presentar pruebas y ejercer su derecho a la presunción de inocencia y, como última instancia, puede solicitar la revisión del caso ante la comunidad en pleno[23].
El gobernador también precisó que el comunero responsable de una infracción o delito debe reparar los perjuicios causados, lo que puede incluir la compensación económica, disculpas y el compromiso de no reincidencia. Asimismo, enfatizó en que las víctimas, independientemente de su pertenencia o no al resguardo, tienen derecho a participar activamente en el proceso de juzgamiento y sanción, con voz y voto, al ser actores fundamentales del procedimiento[24].
Ahora, frente a los mecanismos para evitar la revictimización y garantizar la protección de la víctima, el gobernador sostuvo que, una vez el procesado es juzgado y sancionado, es remitido al centro de armonización para que se lleve a cabo un proceso de sanación, custodiado por la Guardia Indígena. La víctima, por su parte, cuenta con la IPS indígena, entidad en la cual se vincula a profesionales de la misma comunidad como médicos tradicionales, psicólogos y profesionales idóneos que contribuyen con la armonización. Esto en especial en aquellos procesos encaminados a sanear las heridas que se hayan provocado con la conducta dirigida en contra de la familia o, como en este caso, de las mujeres violentadas[25].
La autoridad tradicional también precisó que el Resguardo mantiene una coordinación con las entidades estatales, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para gestionar el traslado de comuneros desde centros de reclusión ordinarios hacia las casas de armonización, en cumplimiento de sus usos y costumbres[26]. |
|
Laura |
El 22 de noviembre de 2024, la señora Laura respondió al auto de pruebas[27]. En este confirmó su pertenencia al Resguardo Indígena de Rioazul. No obstante, indicó que no había recibido acompañamiento social ni psicológico que le permita afrontar adecuadamente los hechos de los que presuntamente es víctima. Finalmente, manifestó su desconfianza en la capacidad del Resguardo para administrar justicia en este tipo de casos y solicitó que su asunto sea conocido por la jurisdicción ordinaria. |
|
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)) |
El 4 de diciembre de 2024, el ICANH envió el concepto solicitado en el que informó que no contaba con investigaciones específicas sobre violencia intrafamiliar en el Resguardo Indígena de Rioazul y que su informe se basó en fuentes secundarias[28]. El instituto destacó que el Resguardo Indígena de Rioazul, habitado por el pueblo de los Pastos, se encuentra en los municipios de Rioazul y Rionegro, Nariño. Además, señaló que su modo de vida y cosmovisión, influenciados por intercambios históricos entre el Pacífico, los Andes y la Amazonia, se sustentan en los principios de diversidad, reciprocidad y compensación, dentro de una transversalidad panamazónica[29].
Sobre los principios anteriormente mencionados, el ICANH explicó que son pilares de las leyes naturales que buscan mantener el equilibrio comunitario y proteger sus relaciones. Su objetivo no es solo sancionar, sino también reintegrar a los infractores y garantizar la armonía colectiva. Su enfoque restaurador implica un compromiso comunitario en la resolución de conflictos, que privilegia el diálogo como herramienta principal para reconstruir la confianza y las relaciones afectadas. Ante una infracción, el autor no solo enfrenta una sanción, sino que también debe asumir compromisos específicos que contribuyan a restablecer el orden social alterado.
La administración de justicia en el Resguardo de Rioazul está a cargo de un cabildo elegido anualmente en asamblea, el cual actúa como máxima autoridad del Resguardo y principal interlocutor ante el Estado. En lo que respecta a la justicia propia, el pueblo de los Pastos creó la Escuela de Derecho Propio Laureano Inampués Cuatín, a través de la cual ha establecido acuerdos con la Universidad de Nariño para desarrollar programas de formación interculturales. Además, ha formulado un código de justicia que, sin afectar la autonomía de los cabildos, establece lineamientos para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, incluyendo un Tribunal y una Comisión de Justicia.
El sistema de justicia del Resguardo de Rioazul se basa en la mediación y las consultas comunitarias. Ante un conflicto, el cabildo convoca a las partes para exponer sus perspectivas, seguido de una discusión abierta donde se analizan las causas y se busca una resolución que priorice la reparación del daño y la restauración de las relaciones sociales. Las sanciones incluyen trabajos comunitarios, fuetazos, restitución material y, en casos extremos, reclusión en las casas de convivencia o destierro.
El ICANH señaló que, aunque la participación de las mujeres en los cabildos y en la toma de decisiones ha aumentado, aún persisten dinámicas de poder masculino que dificultan la denuncia, minimizan la gravedad de la violencia e impiden su resolución efectiva. Por ello, la violencia intrafamiliar sigue siendo un desafío y se considera fundamental la coordinación entre la justicia indígena y la estatal para garantizar un trato equitativo y culturalmente respetuoso en estos asuntos. |
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero 001 Municipal de Rioverde y el Resguardo Indígena de Rioazul, Nariño para conocer el proceso penal adelantado en contra de Pablo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
12. Para ello, el Tribunal seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[30]: (i) presupuesto subjetivo[31]; (ii) presupuesto objetivo[32] y (iii) presupuesto normativo[33]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
14. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia se produjo entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde, que es una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria y el Resguardo Indígena de Rioazul, que integra la jurisdicción especial indígena. |
|
Objetivo |
Se cumple. El conflicto está relacionado con el proceso penal en contra de Pablo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posición. Por un lado, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, este caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria en la medida en que no se acreditaron los elementos institucional y objetivo. En concreto, el despacho citó el auto 558 de 2023 de la Corte Constitucional. Por otro lado, las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena de Rioazul se refirieron al artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT y señalaron que se cumplen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, motivo por el cual se acredita su competencia para conocer el asunto. |
Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[34]
15. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[35].
17. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[36].
18. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[37].
19. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[38].
20. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.
21. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[39] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[40], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.
22. Ahora bien, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, el juez del conflicto debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Tal análisis es necesario para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. Esto, en todo caso, no supone que la decisión sea la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena.
23. Al respecto, la Corte ha reconocido las violencias basadas en el género son especialmente lesivas para la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, este Tribunal, a través de los autos 444 de 2022 y 558 de 2023, reconoció que el bien jurídico consistente el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia reviste una especial importancia para la cultura mayoritaria. Tal circunstancia se justifica en el hecho de que las conductas de violencia contra la mujer materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[41]. De ahí que sea una obligación de rango superior el erradicar todas las formas de violencias basadas en el género.
24. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[42]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[43].
25. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[44]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[45]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[46]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.
26. Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[47]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[48].
27. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
28. En relación con el elemento personal, se acreditó la pertenencia del señor Pablo al Resguardo Indígena de Rioazul. En concreto, el señor Pablo manifestó que se identifica como indígena y el gobernador del pueblo indígena informó que la comunidad lo acepta como tal al igual que a su núcleo familiar. Adicionalmente, en el expediente obra un certificado emitido por la Dirección de Asunto Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior a través del cual se hace constar que el señor Pablo se encuentra censado en la comunidad. Estos documentos refuerzan la conclusión de que el procesado es integrante de la comunidad indígena. En virtud de lo anterior, es claro que se encuentra probada la condición de indígena del procesado y, por tanto, se satisface el elemento personal.
29. El elemento territorial también se cumple, ya que los hechos habrían ocurrido en la vía pública del sector de La Cruz del municipio de Rioverde, donde, según su Reglamento Interno, el Resguardo ejerce jurisdicción. Por lo tanto, el lugar en el que habrían sucedido los hechos está dentro de los límites geográficos de la comunidad. En efecto, de acuerdo con el plan de vida de la comunidad, el sector de La Cruz hace parte de la parcialidad Pueblo del resguardo y se encuentra contiguo al sector central del resguardo[49].
30. Asimismo, en el marco de este expediente el ICANH sostuvo que el Resguardo Indígena de Rioazul está habitado por el pueblo de los Pastos y se encuentra en los municipios de Rioclaro y Rionegro, Nariño[50]. Estos elementos, permiten afirmar que la comunidad efectivamente expande su cultura en el lugar de los hechos. Así pues, la Corte puede dar por acreditado el elemento territorial.
31. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor Pablo es la de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 del Código Penal. Es decir, se trata de un comportamiento que atenta contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y que es considerado nocivo para la cultura mayoritaria. Respecto a este delito, la Corte advirtió que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad[51].
32. Paralelamente, esta Corporación resalta que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[52] porque dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[53]. Además, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[54].
33. Por otra parte, el gobernador del resguardo manifestó que la conducta de violencia intrafamiliar es un asunto delicado que es reprochado por la comunidad y que genera un desequilibrio y desarmonización dentro de las estructuras sociales de esta. También insistió en que la conducta sería investigada y en que las autoridades tradicionales verificarían que los acuerdos a los cuales lleguen las partes se cumplan o que las sanciones adoptadas se implementen.
34. Por su parte, en el Plan de Vida de la comunidad se encuentra consagrado que las mujeres cumplen un rol fundamental al interior de la comunidad ya que a través de ellas se logra la cohesión del núcleo familiar, la pervivencia de la comunidad indígena y la conservación de los usos y costumbres. Además, dicho plan reconoce como una problemática el que históricamente las mujeres indígenas se han enfrentado a formas diversas de discriminación, violación de los derechos humanos, derechos civiles y políticos, derechos a acceder a la justicia, derechos económicos, sociales y culturales y su derecho a vivir sin violencia[55]. Adicionalmente, en el Plan de Vida se expone expresamente la creación de la Oficina de centro de encuentro de pensamiento de la Mujer indígena, organismo tradicional que tiene como objetivo la atención, orientación y contención a todas las mujeres víctimas de violencia de género. Todos estos elementos, valorados en conjunto, permiten afirmar que la conducta investigada también es considerada nociva al interior de la comunidad y por esa razón tiene interés en el asunto.
35. Ahora bien, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada de la misma[56].
37. Así, en cuanto al elemento institucional, la Corte hace las siguientes precisiones. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del resguardo y lo establecido en el reglamento enviado a esta corporación el indiciado y las victimas pertenecen al Resguardo Indígena de Rioazul. Sin embargo, si bien el procesado está de acuerdo con que su juzgamiento se efectúe por la jurisdicción especial indígena, la víctima en su respuesta a la magistrada ponente, manifestó que el resguardo no contaba con acompañamiento social ni psicológico que le permita afrontar adecuadamente los hechos de los que presuntamente fue víctima, expresó su desconfianza en la administración de justicia y solicitó que su caso sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria.
38. Ahora bien, se acreditó que la administración de justicia del Resguardo Indígena de Rioazul está a cargo de un cabildo elegido anualmente en asamblea, que actúa como máxima autoridad y principal interlocutor ante el Estado. Además, se indicó la formulación de un código de justicia que establece lineamientos para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, incluyendo un Tribunal y una Comisión de Justicia[57]. En cuanto a las penas, se contempla la prisión para conductas que afectan la armonía comunitaria, cumplida en el centro de armonización, resguardado por la Guardia Indígena. Asimismo, el gobernador sostuvo que la víctima era parte del proceso y tenía voz y voto en el marco del procedimiento de justicia propia[58].
39. Pese a la existencia de esta institucionalidad, no fue posible acreditar que esta sea suficiente para conocer el proceso adelantado contra el señor Pablo. Esto porque, como se indicó en los fundamentos 23 y 32 de esta providencia, dada la especial nocividad de la conducta investigada, se debe hacer un análisis detallado y reforzado del elemento institucional. En efecto, como se indicó antes, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[59], cuando las conductas investigadas estén asociadas a violencias basadas en género se debe demostrar que la comunidad puede garantizar, además de los mínimos del debido proceso, la protección de las víctimas y sus derechos a la reparación y no repetición de acuerdo con su propia cosmovisión y cultura.
40. En esta oportunidad la Corte no pudo constatar cuáles son los mecanismos en concreto con los que cuenta la comunidad para garantizar la no repetición. Esto especialmente teniendo en cuenta que según el relato de la víctima no es la primera vez que el procesado dirige acciones violentas contra su familia y no se siente segura en relación a la administración de justicia del Resguardo Indígena de Rioazul. En concreto, la presunta víctima aseguró que por parte del resguardo no se [sig] ha prestado la atención necesaria, ni se nos ha brindado ningún acompañamiento ni social ni psicológico que permita una superación adecuada sobre los hechos de los que hoy somos víctimas[60].
41. La Corte indagó de forma expresa sobre este elemento a través del auto del 15 de noviembre de 2024. Sobre este particular, de acuerdo con el concepto del ICANH[61], si bien en el pueblo indígena se ha avanzado en la protección de los derechos de las mujeres, aún persisten dinámicas de poder masculino que dificultan la denuncia, minimizan la gravedad de la violencia e impiden su resolución efectiva[62]. Por su parte, el Plan de Vida de la comunidad da cuenta sobre diferentes procesos que ha emprendido para avanzar en la protección de las mujeres y la erradicación de todas las formas de violencia en su contra. Además, la comunidad en su plan rector reconoció expresamente la existencia de formas de violencias y discriminación histórica contra la mujer, y las identificó como una problemática relevante en su comunidad.
42. Sin embargo, la Corte no pudo constatar si las medidas expuestas en el Plan de Vida se han puesto en marcha y, cuando el gobernador fue indagado sobre este aspecto, no dio información. Por el contrario, el gobernador precisó que los mecanismos y sanciones son los mismos que se siguen para todas las demás conductas consideradas nocivas. Así las cosas, dado que las afirmaciones de la presunta víctima y el ICANH contrastan con lo establecido en el Plan de Vida de la comunidad, no existe claridad sobre cómo el Resguardo Indígena de Rioazul garantiza los mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tramitar casos de violencias basadas en el género. Por demás, resulta relevante advertir que el gobernador del resguardo tampoco hizo una explicación sobre este particular.
43. Sumado a lo anterior, cuando la autoridad indígena fue consultada por los mecanismos con los que cuentan para evitar la repetición de la conducta investigada, no se obtuvo una respuesta precisa. Al respecto, el gobernador indígena informó que la comunidad impone las respectivas sanciones para armonizar al comunero infractor para que no incurra nuevamente en la conducta reprochada. Además, aseguró que en la comunidad existe una IPS con médicos tradicionales, psicólogos y otros profesionales que contribuyen a la armonización del procesado y a sanar las heridas provocadas. Sin embargo, la autoridad no explicó de forma directa como estas medidas contribuyen a la no repetición de los hechos.
44. Otro elemento que genera dudas está relacionado con la existencia de medidas de protección adecuadas para las presuntas víctimas. Esto porque no existe prueba de que la comunidad haya desplegado alguna acción para proteger a las presuntas víctimas frente a los hechos denunciados. Tal circunstancia cobra especial relevancia ya que la denunciante afirmó que los hechos se han presentado en múltiples ocasiones y, pese a ello, no ha recibido apoyo o atención alguna.
45. Así las cosas, para la Corte es claro que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad capaz de tramitar conflictos surgidos en su interior. La Corte también encontró que el Resguardo Indígena de Rioazul ha reconocido la violencia y la discriminación contra la mujer como una problemática que debe ser enfrentada. Pese a ello, en esta oportunidad, no fue posible constatar suficientemente que se estén tomando medidas adecuadas dirigidas a materializar las garantías de justicia y no repeticiones exigidas para este caso en particular. Vale aclarar que esto no obsta para que, en casos futuros, la comunidad indígena demuestre que sí cuenta con la institucionalidad requerida para tramitar casos análogos.
46. Bajo el contexto expuesto, en lo que tiene que ver con la ponderación de los elementos, la Corte encuentra que los criterios subjetivo y territorial se encuentran acreditados y el elemento objetivo no resulta determinante. Sin embargo, la ausencia de certeza sobre las garantías diferenciadas que la comunidad puede otorgar a una presunta víctima de violencia basada en género impide dar por acreditado el elemento institucional que, por las particularidades del caso, tiene un mayor peso en el ejercicio de ponderación. Por esa razón, la Corte dirimirá este conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada en este caso por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde, Nariño, es la competente para conocer del presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde y el Resguardo Indígena de Rioazul en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Pablo.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5979 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rioverde para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5979, archivo 03PresentacionEscritoAcusacionpdf. Pág. 2.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital CJU-5979, archivo 0003- INFORME CAPTURA ORDEN JUDICIAL Pablopdf. Pág. 2.
[4] Expediente digital CJU-5979, archivo 0008- acta de audiencia 52-001-6099-032-2021-53448 traslado escrito de acusación y medida de protecciónpdf.
[5] Expediente digital CJU-5979, archivo 0011RemisionExpedientepdf. Grabación 0007.-%20%20REGISTRO%20AUDIOVISUAL%20%2052001609903220215344800_L523174089001CSJVirtual_01_20230309_163000_V%2003_09_2023%2011_16%20PM%20UTC.mp4.
[6] Expediente digital CJU-5979, archivo 01ActaAudienciaConcentradapdf. Grabación PROCESO: 52227408900120230003800 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 001Promiscuo Municipal de Rioclaro 522274089001 Rioclaro NARIÑO.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Expediente digital CJU-5979, archivo 06ConstanciaSecretarialpdf.
[12] Expediente digital CJU-5979, archivo 03CJU-5979 Constancia de Repartopdf.
[13] Ibídem.
[14] En el auto de pruebas se emitieron las siguientes órdenes: (i) al gobernador del Resguardo Indígena de Rioazul le pidió que responda unas preguntas relacionadas con la acreditación de los elementos territorial, personal, objetivo e institucional del fuero indígena y adjunte pruebas que sustenten sus respuestas. (ii) Se solicitó a Laura informar si se identifica como parte del Resguardo Indígena de Rioazul y si considera que las autoridades de dicha comunidad le pueden garantizar su protección y evitar que las conductas que denunció se repitan. (iii) Se ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que envíe información que certifique si las partes involucradas pertenecen a la comunidad Indígena del Resguardo Indígena de Rioazul y aporte cualquier información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Resguardo Indígena de Rioazul, así como sobre la forma en la que dicha comunidad investiga, juzga y sanciona la violencia intrafamiliar y la violencia de género. (iv) Se invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), y a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT) para que allegaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Resguardo Indígena de Rioazul, así como sobre la forma en la que dicha comunidad investiga, juzga, sanciona, remedia o armoniza la violencia intrafamiliar y la violencia de género.
[15] Expediente digital CJU-5979, archivo OFICIO RESPUESTApdf.
[16] Ibídem.
[17] Conformada por los barrios del municipio y las veredas o sectores: El Molino, La Siberia, El Mayo, Altozano, La Cruz, Tablón, Chintalazura, Tola, El Carmen, El Consuelo, Tierra Blanca, El Potrerillo y Loma del Socorro.
[18] Confirmada por las veredas y sectores: Santa Rosa, Santa Ana, La Victoria, Guancha, Común de Juntas, El Corso, Cascajal, San Ramón, San Juan, Panamal, San Antonio, Ventanillas, Indán, Chillanquer y Villa Nueva
[19] Conformada por las veredas Cualapud: Alto, Cualapud Bajo, Ipialpud San José, Ipialpud Alto, Ipialpud Bajo, Chamunteo y Tinta.
[20] Expediente digital CJU-5979, archivo OFICIO RESPUESTApdf.
[21] Ibídem.
[22] Ibídem.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Ibídem.
[27] Expediente digital CJU-5979, archivo RESPUESTA A OFICIO ****docx.
[28] Expediente digital CJU-5979, archivo ICANH_-_2024120000127641pdf.
[29] Expediente digital CJU-5979, archivo CONCEPTO EXPEDIENTE 5979.pdf.
[30] Auto 155 de 2019.
[31] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[32] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[33] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en involucradas hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[34] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el Auto 1243 de 2024.
[35] Sentencia C-463 de 2014.
[36] Auto 1750 de 2022.
[37] Sentencia T-387 de 2020.
[38] Auto 751 de 2021.
[39] Sentencia T-208 de 2015.
[40] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[41] Auto 558 de 2023.
[42] Sentencia T-523 de 2012.
[43] Auto 206 de 2021.
[44] Auto 1164 de 2022.
[45] Auto 206 de 2021.
[46] Sentencia T-617 de 2010.
[47] Sentencia C-463 de 2014.
[48] Sentencia C-463 de 2014.
[49] Expediente digital CJU-5979, archivo ANEXOS RESPUESTApdf, p. 35.
[50] Expediente digital CJU-5979, archivo ICANH_-_2024120000127641pdf.
[51] Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en los Autos 1389 de 2022 y 1294 de 2023.
[52] Autos 444 y 1064 de 2022.
[53] Ibídem.
[54] Ibídem.
[55] Expediente digital CJU-5979, archivo ANEXOS RESPUESTApdf, p. 74.
[56] Auto 903 de 2022, citado en el Auto 340 de 2023.
[57] Esta información fue remitida por el ICANH a través del concepto remitido en respuesta al auto de pruebas remitido al despacho ponente.
[58] Expediente digital CJU-5979, archivo OFICIO RESPUESTApdf.
[59] Auto 643 de 2022, 558 de 2023, 600 de 2023 y 896 de 2023.
[60] Expediente digital CJU-5979, archivo RESPUESTA A OFICIO ***docx -.
[61] Resulta relevante advertir que el ICANH aclaró que no contaba con investigaciones específicas sobre violencia intrafamiliar en el Resguardo Indígena de Rioazul y que su informe se basó en fuentes secundarias.
[62] Expediente digital CJU-5979, archivo ICANH_-_2024120000127641pdf. p. 3.